Dos Concejales del Municipio Baruta interpusieron una acción de amparo contra el Diputado Diosdado Cabello, considerando que había violentado el derecho al sufragio al considerar que María Corina Machado ya no era Diputada. Un tema que, como recordarán, traté en anterior artículo.
La Sala Constitucional, en sentencia de 31 de marzo de 2014, declaró inadmisible ese amparo. Pero, de paso, consideró que la Diputada Machado había incurrido en el supuesto del artículo 191 de la Constitución y que, por lo tanto, había dejado de ser Diputada.
Es decir, que una acción de amparo intentada para proteger a la Diputada Machado, fue convertida en una decisión que declaró la pérdida de investidura de la Diputada. Obviamente, sin previo juicio.
La decisión de la Sala. La Sala Constitucional, basándose en noticias (o “hechos notorios comunicacionales”), consideró que la Diputada Machado había violado diversas normas de la Constitución. Por un lado, se concluyó que la Diputada Machado violó el artículo 191 de la Constitución, pues la Diputada, al actuar como “Representante Alterna de la Delegación de la República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos”, había aceptado un cargo público, incompatible con la exclusividad exigida para el cargo de Diputado, de acuerdo con el artículo 197.
Además, consideró la Sala Constitucional que al actuar en tal condición, la Diputada Machado había violado el artículo 149 de la Constitución, pues para actuar como “Representante Alterna” de la República de Panamá, requería autorización de la Asamblea.
Incluso, la Sala Constitucional consideró que al aceptar esa Representación, la Diputada Machado incurrió en una “evidente violación de las disposiciones constitucionales que regulan la función pública legislativa”, y en una violación al “deber que como todo venezolano y venezolana tiene de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la nación (artículo 130 constitucional)”. No queda claro, en la sentencia, cómo la Diputada Machado habría violado esas normas.
Una condena sin juicio. La simple lectura de la sentencia permite concluir que la Sala Constitucional declaró diversas violaciones imputables a la Diputada Machado, y que incluso derivaron en su pérdida de investidura, sin un previo juicio. En otras palabras: una condena sin previo juicio.
El derecho a la defensa –que reconoce la Constitución en su artículo 49- exige que toda decisión que afecte a un ciudadano, debe ser consecuencia de un previo juicio. Sin embargo, la Sala Constitucional consideró que la Diputada Machado había violado los artículos 130, 149, 191 y 197 de la Constitución, sin que hubiese una demanda en ese sentido, sin citar a la Diputada Machado para oír sus defensas, en fin, sin previo juicio.
De esa manera, la Sala Constitucional declaró esas violaciones sin que ni siquiera se hubiese dado inicio al proceso dentro del cual debió haberse discutido si la Diputada Machado había o no perdido su investidura. Paradójicamente, la decisión que declaró que María Corina Machado ya no es Diputada, fue dictada como consecuencia de una demanda intentada para proteger a la Diputada Machado.
La “Representación Alterna”, ni es un cargo público ni es a dedicación exclusiva. Además, la Sala Constitucional otorgó al artículo 191 de la Constitución una interpretación abierta, al considerar que la “Representación Alterna” de la República de Panamá era un “cargo público” y además, de “dedicación exclusiva”.
Tal “Representación Alterna” no es un cargo público, pues no se trata de un cargo dentro de los órganos del Estado venezolano. Recordemos que el artículo 191 de la Constitución protege, entre otras cosas, el principio de separación de poderes, impidiendo que un Diputado acepte un cargo en el Poder Ejecutivo o en el Poder Judicial, por ejemplo. La palabra “cargo público” implica un cargo dentro del Estado venezolano. Por ello, la “Representación Alterna” no era un cargo público en el sentido del artículo 191 constitucional.
De haber sido un “cargo público”, además, no era a dedicación exclusiva. Ello se desprende incluso de las propias noticias que la Sala Constitucional citó. De haber sido un cargo público (que no lo era), se trataba de un cargo accidental o temporal, para una concreta sesión de la OEA. Así lo declaró el Secretario de la OEA: María Corina Machado actuó como Diputada, no como funcionario de la República de Panamá. Por eso su participación es “accidental”. La palabra accidental aquí se emplea como sinónimo de temporal, no de algo imprevisto o casual.
La irrelevancia de las otras “violaciones” constitucionales. La Sala Constitucional, como vimos, consideró además que la Diputada Machado había violado los artículos 130 y 149 de la Constitución. No sólo se trató de un pronunciamiento efectuado sin previo juicio. Además, el pronunciamiento era irrelevante.
En efecto, de acuerdo con la Constitución, violar los artículos 130 y 149 no es un supuesto de pérdida de la investidura, pues esa investidura solamente se pierde en el concreto caso regulado en el artículo 191.
Reitero en este punto que la “pérdida de investidura” no puede depender de interpretaciones amplias o extensivas de la Constitución. No puede “interpretarse” que la violación de los artículos 130 y 149 produce la pérdida de investidura, sencillamente, pues eso no lo dice la Constitución. Interpretar la Constitución no puede implicar reescribir la Constitución.
En cualquier caso, la aceptación de la “Representación Alterna” no convirtió a la Diputada Machado en funcionario de la República de Panamá o en beneficiaria de una condecoración de ese país. Lo dijo ya el Secretario de la OEA: la Diputada Machado intervino en la OEA, precisamente, como Diputada venezolana.
El ejercicio del derecho de palabra en la OEA. El propio Secretario de la OEA recordó que es una práctica de los Estados miembros designar representantes especiales (el nombre técnico podría ser “ad-hoc”) para expresar determinado punto de vista.
De hecho, el Estado venezolano ha acudido antes a esa técnica. En la sesión de la OEA del 4 de diciembre de 2009, Venezuela cedió su silla a Patricia Rodas, presentada como Canciller de Honduras. ¿Patria Rodas se convirtió en funcionaria del Gobierno venezolano al ejercer el derecho a la palabra en tal condición? ¿Acaso Rodas aceptó un honor, una condecoración del Gobierno venezolano? No lo creo. De hecho, a lo largo de toda la sesión, Rodas siempre fue identificada como funcionaria del Gobierno de Honduras.
Así como Patria Rodas habló como funcionaria de Honduras, la Diputada Machado habló, precisamente, como Diputada de Venezuela. No hubo, pues, aceptación de cargo alguno y, por ello, mal podía aplicarse el artículo 191 de la Constitución.
¿Un nuevo supuesto de revocatoria de mandato? La sentencia comentada de la Sala Constitucional establece un antecedente peculiar: sin necesidad de demanda previa y, por ello, al margen de un juicio previo, puede interpretarse la Constitución a los fines de declarar que un Diputado dejó de ser tal.
Pues no solo se trata de una interpretación amplia del citado artículo 191 de la Constitución. Es que, para resolver esa controversia, la Sala Constitucional actuó de oficio, sin que nadie le requiriera decidir sobre ese punto, y además, sin previo juicio.
El mandato de los Diputados, como fundamento de nuestro modelo representativo, no puede ser desconocido por sentencias interpretativas de la Constitución emitidas sin previo juicio. Recuerdo: la soberanía residente en el pueblo, y quienes votaron por la Diputada Machado son, también, pueblo soberano. Esa soberanía solo puede limitarse en los casos establecidos expresamente en la Constitución, y mediante las garantías procesales aplicables.
José Ignacio Hernández G. José Ignacio Hernández es abogado venezolano, Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Profesor de la UCV y UCAB. Puedes seguirlo en Twitter en @ignandez
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